Art. 9 · Autorización de pesca

Art. 9

Autorización de pesca

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 9 Autorización de pesca 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 10 de junio de cada año, una lista de todos los buques pesqueros autorizados, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1100/2007. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar el 30 de junio de cada año. 2.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de la lista contemplada en el apartado 1. La Comisión comunicará sin demora dichas modificaciones a la Secretaría de la CGPM.
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