Art. 72 · Notificación de las capturas

Art. 72

Notificación de las capturas

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 72 Notificación de las capturas 1.   Los buques de arrastre autorizados que faenen dentro del ámbito de aplicación de la presente sección deberán estar equipados con un sistema adecuado de geoposicionamiento. Los buques de arrastre autorizados de más de 12 metros de eslora total deberán estar equipados con un SLB. En el caso de los buques de arrastre autorizados de menos de 12 metros de eslora total, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el sistema de geoposicionamiento elegido. 2.   Todas las capturas de poblaciones clave, enumeradas en el artículo 66, con independencia del peso vivo de la captura, así como las capturas de especies no objetivo que superen los 50 kg, se consignarán en el cuaderno diario de pesca.
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