Art. 41 · Profundidad mínima para la extracción

Art. 41

Profundidad mínima para la extracción

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 41 Profundidad mínima para la extracción 1.   Queda prohibida la extracción de coral rojo a una profundidad inferior a los 50 metros. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 140 del presente Reglamento y al artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por los que se complemente el presente Reglamento con el fin de establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Las recomendaciones conjuntas enviadas en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a efectos de las excepciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo se acompañarán de: a) información detallada sobre el marco nacional de gestión; b) las justificaciones científicas o técnicas; c) la lista de buques pesqueros o el número de autorizaciones concedidas para extraer coral rojo a una profundidad inferior a 50 metros, y d) la lista de las zonas de pesca en las que está autorizada tal extracción, definidas por sus coordenadas geográficas, tanto en tierra como en el mar. 4.   Las excepciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se concederán si se cumplen las condiciones siguientes: a) que tales excepciones se hayan aplicado continuamente mediante normas de gestión durante, al menos, los cinco años anteriores al 18 de abril de 2020, o b) en caso de que se trate de una excepción nueva, que esté apoyada por el CAC demostrando que la solicitud se ajusta a los objetivos del presente capítulo. 5.   La Comisión informará a la Secretaría de la CGPM de las medidas adoptadas en virtud del apartado 2.
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