Art. 37
Puntos de desembarque designados
En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 37
Puntos de desembarque designados
1. Los Estados miembros designarán puntos de desembarque en los que los buques que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección efectuarán desembarques.
2. Se prohíbe desembarcar o transbordar desde los buques pesqueros cantidad alguna de las especies referidas en el artículo 31 en cualquier otro lugar que no sean los puntos de desembarque designados por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1.
3. Los pescadores o capitanes de buques pesqueros autorizados que faenen activamente dentro del ámbito de aplicación de la presente sección declararán todas las capturas de las especies mencionadas en el artículo 31, con independencia del peso vivo de la captura.
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