Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura, así como a las actividades de pesca recreativa en los casos previstos específicamente en el presente Reglamento, llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (11). 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen, salvo que se especifique otra cosa en el presente Reglamento. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.
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