Art. 10 · Aguas de transición y aguas salobres autorizadas

Art. 10

Aguas de transición y aguas salobres autorizadas

En vigor desde 4 oct 2023
Artículo 10 Aguas de transición y aguas salobres autorizadas 1.   A más tardar el 1 de enero de 2020, los Estados miembros elaborarán una lista, que mantendrán actualizada, de todas las aguas salobres de transición autorizadas, como las lagunas y los estuarios, donde se instalan artes fijos permanentes tradicionales para capturar anguila. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista a que se refiere el apartado 1 a más tardar el 10 de junio de cada año. La Comisión transmitirá esa lista a la Secretaría de la CGPM, a más tardar, el 30 de junio de cada año. 3.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de la lista contemplada en el apartado 1. La Comisión comunicará sin demora dichas modificaciones a la Secretaría de la CGPM.
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