Art. 61 · Observancia

Art. 61

Observancia

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 61 Observancia Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89 a 91 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y, en particular, de la obligación para los Estados miembros de adoptar medidas de ejecución adecuadas con respecto a un buque pesquero, el Estado miembro responsable de una granja de atún rojo adoptará medidas de ejecución adecuadas con respecto a una granja cuando se determine, de conformidad con el Derecho nacional, que dicha granja no cumple lo dispuesto en los artículos 46 a 56 del presente Reglamento. Estas medidas podrán incluir, dependiendo de la gravedad del delito y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, en particular, la suspensión o retirada del registro de la autorización o multas o ambas. Los Estados miembros comunicarán toda suspensión o retirada de una autorización a la Comisión, que la notificará a la Secretaría de la CICAA con vistas a modificar en consecuencia el «registro de instalaciones de cría de atún rojo».
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