Art. 59
Inspecciones en caso de infracción
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 59
Inspecciones en caso de infracción
El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se realice una inspección física de un buque que enarbole su pabellón, bien bajo su autoridad cuando el buque se encuentre en sus puertos, bien a cargo de un inspector por él designado cuando no se encuentre en uno de sus puertos, en caso de que el buque pesquero:
a)
no cumpla los requisitos en materia de registro y notificación establecidos en los artículos 31 y 32; o
b)
haya cometido una infracción del presente Reglamento o una infracción grave contemplada en el artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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