Art. 38 · Programa nacional de observadores

Art. 38

Programa nacional de observadores

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 38 Programa nacional de observadores 1.   Cada Estado miembro garantizará que el despliegue de observadores nacionales con un documento oficial de identificación en buques pesqueros y almadrabas activos en la pesquería de atún rojo alcance como mínimo: a) el 20 % de sus arrastreros pelágicos activos (de más de 15 metros); b) el 20 % de sus palangreros activos (de más de 15 metros); c) el 20 % de sus buques de cebo vivo activos (de más de 15 metros); d) el 100 % de sus remolcadores; e) el 100 % de las operaciones de sacrificio de las almadrabas. Los Estados miembros con menos de cinco buques de captura pertenecientes a las categorías enumeradas en el párrafo primero, letras a), b) y c), y autorizados a pescar activamente atún rojo garantizarán que el despliegue de los observadores nacionales cubra al menos el 20 % del tiempo en que los buques faenen en la pesquería de atún rojo. 2.   Las tareas del observador nacional serán, en particular, las siguientes: a) hacer un seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los buques pesqueros y las almadrabas; b) consignar y comunicar la actividad pesquera, lo que incluirá, entre otras cosas, lo siguiente: i) volumen de captura (incluidas las capturas accesorias) y disposición de la captura (retenida a bordo o descartada viva o muerta), ii) zona de captura, por latitud y longitud, iii) medida del esfuerzo (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.), tal como se define en el Manual de la CICAA para los diferentes artes, iv) fecha de la captura. c) verificar las entradas efectuadas en el cuaderno diario de pesca; d) avistar y consignar los buques que podrían estar pescando en contravención de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA. 3.   Además de las tareas contempladas en el apartado 2, los observadores nacionales llevarán a cabo tareas científicas, incluida la recogida de los datos necesarios, basándose en las directrices del SCRS. 4.   Los datos y la información recogidos en el programa de observadores de cada Estado miembro serán facilitados a la Comisión. La Comisión remitirá esos datos y esa información al SCRS o a la Secretaría de la CICAA, según proceda. 5.   A los efectos de los apartados 1 a 3, cada Estado miembro deberá garantizar: a) una cobertura espacial y temporal representativa para asegurar que la Comisión recibe datos e información adecuados y apropiados sobre capturas, esfuerzo y otros aspectos científicos y de ordenación, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías; b) la aplicación de unos protocolos completos de recogida de datos; c) que, antes del despliegue, los observadores están adecuadamente formados y autorizados; d) en la medida de lo posible, una interrupción mínima de las operaciones de los buques y las almadrabas que pescan en la zona del Convenio.
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