Art. 33 · Puertos designados

Art. 33

Puertos designados

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 33 Puertos designados 1.   Cada uno de los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de atún rojo designará puertos en los que se autoricen las operaciones de desembarque o transbordo de atún rojo. La información sobre los puertos designados se incluirá en el plan anual de pesca contemplado en el artículo 11. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en la información relativa a los puertos designados. La Comisión comunicará la información a la Secretaría de la CICAA inmediatamente. 2.   Para que un puerto se considere puerto designado, el Estado miembro del puerto deberá garantizar que se cumplen las siguientes condiciones: a) horarios establecidos de desembarque y transbordo; b) lugares establecidos de desembarque y transbordo; y c) procedimientos establecidos de inspección y vigilancia que garanticen la cobertura de las inspecciones en todos los momentos y lugares de desembarque y transbordo y en todos los lugares de desembarque y transbordo de conformidad con el artículo 35. 3.   Queda prohibido desembarcar o transbordar desde buques de captura, buques de transformación o buques auxiliares, fuera de los puertos designados por las CPC y los Estados miembros, cantidad alguna de atún rojo pescado en el Atlántico oriental o el Mediterráneo. Excepcionalmente, los atunes rojos muertos, sacrificados en una almadraba o jaula, podrán ser transportados a un buque transformador que utilice un buque auxiliar, siempre que dicho transporte se lleve a cabo en presencia de la autoridad de control.
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