Art. 28
Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 28
Listas y registros de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo
1. En el marco de sus planes de pesca, cada Estado miembro presentará una lista de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo a la Comisión. La Comisión reenviará esa información a la Secretaría de la CICAA de manera que esas almadrabas puedan ser incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo.
2. Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para las almadrabas incluidas en la lista contemplada en el apartado 1. Las autorizaciones de pesca deberán contener, como mínimo, la información y utilizar el formato que figura en el anexo VII. Los Estados miembros garantizarán que la información contenida en las autorizaciones de pesca sea precisa y coherente con el presente Reglamento.
3. Las almadrabas de la Unión no incluidas en el registro de la CICAA de almadrabas autorizadas a pescar atún rojo no se considerarán autorizadas a pescar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Estará prohibido mantener a bordo, transferir, introducir en jaula o desembarcar atún rojo capturado por esas almadrabas.
4. El Estado miembro de abanderamiento retirará la autorización de pesca de atún rojo expedida a las almadrabas cuando la cuota que se haya asignado se considere agotada.
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