Art. 19
Talla mínima de referencia a efectos de conservación
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 19
Talla mínima de referencia a efectos de conservación
1. Queda prohibido capturar, retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta atunes rojos que pesen menos de 30 kg o cuya longitud hasta la horquilla sea inferior a 115 cm, incluso si fueron capturados como captura accesoria o en la pesca de recreo.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, se aplicará al atún rojo una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 8 kg o 75 cm de longitud hasta la horquilla en los siguientes casos:
a)
atún rojo capturado en el Atlántico oriental por buques de cebo vivo y curricaneros;
b)
atún rojo capturado en el Mediterráneo por la flota de pesca costera de pequeño tamaño para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano; y
c)
atún rojo capturado en el mar Adriático por buques que enarbolan pabellón de Croacia con fines de cría.
3. Las condiciones específicas aplicables a la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 se exponen en el anexo I.
4. Los Estados miembros expedirán una autorización de pesca a los buques que pesquen al amparo de las excepciones contempladas en las secciones 2 y 3 del anexo I. Los buques en cuestión se indicarán en la lista de buques de captura contemplada en el artículo 26.
5. Los peces que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el presente artículo y que sean descartados muertos se imputarán a la cuota del Estado miembro de que se trate.
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