Art. 4 · Límite de intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque

Art. 4

Límite de intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 4 Límite de intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque 1.   La intensidad media anual de emisión de gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque durante un período de notificación no superará el límite establecido en el apartado 2. 2.   El límite a que se refiere el apartado 1 se calculará reduciendo el valor de referencia de 91,16 gramos equivalentes de CO2 por MJ en el siguiente porcentaje: — el 2 % a partir del 1 de enero de 2025, — el 6 % a partir del 1 de enero de 2030, — el 14,5 % a partir del 1 de enero de 2035, — el 31 % a partir del 1 de enero de 2040, — el 62 % a partir del 1 de enero de 2045, — el 80 % a partir del 1 de enero de 2050. 3.   La intensidad de los gases de efecto invernadero de la energía utilizada a bordo por un buque se calculará como la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía con arreglo a la metodología especificada en el anexo I. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 28 por los que se modifique el anexo II con el fin de incluir los factores de emisión «del pozo a la estela» relacionados con cualquier fuente de energía nueva o para adaptar los factores de emisión existentes a fin de garantizar la coherencia con futuras normas internacionales o con actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la energía, de conformidad con los conocimientos científicos y técnicos más avanzados disponibles.
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