Art. 17 · Comprobaciones adicionales por parte de una autoridad competente

Art. 17

Comprobaciones adicionales por parte de una autoridad competente

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 17 Comprobaciones adicionales por parte de una autoridad competente 1.   En cualquier momento, la autoridad competente del Estado responsable de la gestión de una empresa podrá efectuar, respecto de cualquiera de sus buques, comprobaciones adicionales relativas a los dos períodos de notificación anteriores de cualquiera de los elementos siguientes: a) el informe FuelEU que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento de conformidad con los artículos 15 y 16; b) el informe de verificación elaborado de conformidad con el artículo 16; c) los cálculos efectuados por el verificador de conformidad con el artículo 16, apartado 4. 2.   A petición de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1, la empresa facilitará toda la información o los documentos necesarios para que la autoridad competente pueda llevar a cabo comprobaciones adicionales y permitirá el acceso a los locales de la empresa o al buque para facilitar dichas comprobaciones adicionales. 3.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo emitirá un informe sobre las comprobaciones adicionales que incluya, cuando corresponda, los cálculos actualizados realizados en aplicación del artículo 17, apartado 1, letra c), el importe actualizado del excedente de conformidad o del anticipo del excedente de conformidad y el importe actualizado de la sanción FuelEU. 4.   Cuando el informe de comprobaciones adicionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo identifique inexactitudes, faltas de conformidad o errores de cálculo que supongan el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 o 6 y, por consiguiente, una sanción FuelEU o una modificación del importe de una sanción FuelEU ya abonada, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comunicará a la empresa de que se trate el importe correspondiente de la sanción FuelEU o de la sanción FuelEU modificada. Los Estados miembros velarán por que la empresa responsable del buque durante el período sujeto a las comprobaciones adicionales abone un importe equivalente a la sanción FuelEU o a la sanción FuelEU modificada en el plazo de un mes a partir de su notificación, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 23. 5.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 retirará sin demora de la base de datos FuelEU el documento de conformidad FuelEU del buque cuya empresa no haya pagado por él a su debido tiempo las sanciones FuelEU a que se refiere el apartado 4 y notificará esta retirada a la empresa de que se trate en tiempo oportuno. Expedirá el documento de conformidad FuelEU pertinente solo cuando se haya abonado un importe equivalente a la sanción FuelEU, siempre que la empresa cumpla las demás condiciones establecidas en el presente Reglamento para poseer el documento de conformidad FuelEU. 6.   Lo dispuesto en el apartado 5 no se aplicará a los buques que hayan sido transmitidos a una empresa distinta de la que asumió la responsabilidad de su explotación durante el período sujeto a las comprobaciones adicionales. 7.   Las acciones a que se refiere el presente artículo, el informe de comprobaciones adicionales a que se refiere el apartado 3 y la prueba de los pagos de las sanciones FuelEU serán registrados sin demora en la base de datos FuelEU por las entidades que llevaron a cabo dichas acciones o que realizaron dicho informe o pago.
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