Art. 15 · Seguimiento y registro

Art. 15

Seguimiento y registro

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 15 Seguimiento y registro 1.   A partir del 1 de enero de 2025, sobre la base del plan de seguimiento a que se refiere el artículo 8, y tras la evaluación de dicho plan por el verificador, las empresas comprobarán y registrarán, por cada buque que llegue a un puerto de escala o salga de él, y para cada viaje a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, la siguiente información: a) puerto de salida y puerto de llegada, incluidas la fecha y la hora de salida y llegada y el tiempo de permanencia en el punto de atraque; b) para cada buque al que se aplique el artículo 6, apartado 1, la conexión al suministro de electricidad desde tierra y su utilización, o la aplicación de cualquiera de las excepciones establecidas en el artículo 6, apartado 5, confirmada con arreglo al artículo 6, apartado 8, letra a), cuando proceda; c) la cantidad de cada tipo de combustible consumido en el punto de atraque y en el mar; d) la cantidad de electricidad suministrada al buque a través del suministro de electricidad desde tierra; e) para cada tipo de combustible consumido en el punto de atraque y en el mar, el factor de emisión «del pozo al depósito», los factores de emisión «del depósito a la estela» de combustible quemado y los factores de emisión «del depósito a la estela» de combustible perdido asociados a los distintos consumidores de combustible a bordo que cubran todos los gases de efecto invernadero pertinentes; f) la cantidad de cada tipo de fuente de energía sustitutoria consumida en el punto de atraque y en el mar; g) la clase de hielo del buque, si la empresa solicita que se excluya del cálculo del balance de la conformidad que figura en el anexo IV la energía adicional utilizada debido a la clase de hielo del buque, utilizando la Recomendación 25/7 de la Comisión de Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico (HELCOM) sobre la seguridad de la navegación invernal en el mar Báltico para establecer la correspondencia entre las clases de hielo; h) la clase de hielo del buque, la fecha, la hora y la posición al entrar y salir de las condiciones de hielo, la cantidad de cada tipo de combustible consumido y la distancia recorrida al navegar en condiciones de hielo, así como la distancia total recorrida para todos los viajes durante el período de notificación, si la empresa solicita que se excluya del cálculo del balance de la conformidad que figura en el anexo IV la energía adicional utilizada debido a la navegación en condiciones de hielo. 2.   Las empresas registrarán la información y los datos enumerados en el apartado 1 en tiempo oportuno y de manera transparente y los compilarán anualmente de una forma que permita al verificador verificar el cumplimiento del presente Reglamento. 3.   A más tardar el 31 de enero del período de verificación, las empresas facilitarán al verificador un informe específico del buque (en lo sucesivo, «informe FuelEU») que contenga toda la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y los datos y documentación del seguimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 4, para el período de notificación. 4.   En caso de transmisión de un buque de una empresa a otra: a) la empresa transmitente comunicará al verificador la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo respecto del tiempo durante el cual tuvo la responsabilidad de la explotación del buque; b) en una fecha lo más próxima posible al día de realización de la transmisión y, a más tardar, un mes después, el verificador que haya llevado a cabo las actividades de verificación del buque en la empresa transmitente verificará y registrará la información a que se refiere la letra a) en la base de datos FuelEU de conformidad con el artículo 16, y c) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), la empresa que tenga la responsabilidad de la explotación del buque el 31 de diciembre del período de notificación será responsable de que el buque haya cumplido los requisitos establecidos en los artículos 4 y 6 durante todo el período de notificación en el que tuvo lugar la transmisión o transmisiones.
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