Art. 3
Objetivos de la infraestructura de recarga destinada a los vehículos eléctricos ligeros
En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 3
Objetivos de la infraestructura de recarga destinada a los vehículos eléctricos ligeros
1. Los Estados miembros garantizarán que se implanten en su territorio estaciones de recarga de acceso público destinadas a vehículos eléctricos ligeros de una forma que guarde proporción con la adopción de vehículos eléctricos ligeros y que esas estaciones suministren una potencia disponible suficiente para dichos vehículos.
Para ello, los Estados miembros velarán por que, al final de cada año, a partir de 2024, se cumplan los dos objetivos de potencia disponible siguientes:
a)
que para cada vehículo eléctrico de batería ligero matriculado en su territorio se suministre una potencia disponible total de al menos 1,3 kW a través de estaciones de recarga de acceso público; y
b)
que para cada vehículo híbrido enchufable ligero matriculado en su territorio se suministre una potencia disponible total de al menos 0,80 kW a través de estaciones de recarga de acceso público.
2. Cuando la proporción de vehículos eléctricos de batería ligeros respecto de la flota total de vehículos ligeros matriculados en el territorio de un Estado miembro alcance al menos el 15 % y el Estado miembro demuestre que la aplicación de los requisitos establecidos en el apartado 1, párrafo segundo, tiene efectos adversos en dicho Estado miembro, al desalentar las inversiones privadas, y demuestre que ya no está justificada, dicho Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud motivada de autorización para aplicar requisitos más bajos en lo que respecta al nivel de potencia disponible total o dejar de aplicar dichos requisitos.
3. La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud motivada presentada con arreglo al apartado 2, una decisión según se justifique en cada caso.
4. Los Estados miembros garantizarán una cobertura mínima de puntos de recarga de acceso público destinados a los vehículos eléctricos ligeros en la red de carreteras de su territorio.
Para ello, los Estados miembros velarán por que:
a)
a lo largo de la red básica de carreteras de la RTE-T se implanten en cada sentido de circulación, con una distancia máxima de 60 km entre sí, grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos ligeros que cumplan los requisitos siguientes:
i)
a más tardar el 31 de diciembre de 2025, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 400 kW e incluir al menos un punto de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW;
ii)
a más tardar el 31 de diciembre de 2027, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 600 kW e incluir al menos dos puntos de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW;
b)
a lo largo de la red global de carreteras de la RTE-T se implanten en cada sentido de circulación, con una distancia máxima de 60 km entre sí, grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos ligeros que cumplan los requisitos siguientes:
i)
a más tardar el 31 de diciembre de 2027, a lo largo de al menos el 50 % de la longitud de la red global de carreteras de la RTE-T, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 300 kW e incluya al menos un punto de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW;
ii)
a más tardar el 31 de diciembre de 2030, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 300 kW e incluir al menos un punto de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW;
iii)
a más tardar el 31 de diciembre de 2035, cada grupo de recarga ofrezca una potencia disponible de al menos 600 kW e incluir al menos dos puntos de recarga con una potencia disponible individual de al menos 150 kW.
5. El cálculo del porcentaje de la longitud de la red global de carreteras de la RTE-T a que se refiere el apartado 4, letra b), inciso i), se basará en los siguientes elementos:
a)
para el cálculo del denominador: la longitud total de la red global de carreteras de la RTE-T dentro del territorio del Estado miembro;
b)
para el cálculo del numerador: la longitud acumulada de los tramos de la red global de carreteras de la RTE-T entre dos grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos eléctricos ligeros que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4, letra b), inciso i), excluyendo cualquier tramo de la red global de carreteras de la RTE-T entre dos de esos grupos de recarga que estén separados en más de 60 km.
6. Podrá implantarse un único grupo de recarga de acceso público destinado a vehículos eléctricos ligeros a lo largo de la red de carreteras de la RTE-T para ambos sentidos de circulación siempre que:
a)
ese grupo de recarga sea fácilmente accesible desde ambos sentidos de circulación;
b)
ese grupo de recarga esté adecuadamente señalizado; y
c)
se cumplan en ambos sentidos de circulación los requisitos establecidos en el apartado 4 en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, potencia disponible total del grupo de recarga, número de puntos de recarga y potencia disponible de los puntos de recarga únicos aplicables a un único sentido de circulación.
7. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, a lo largo de las carreteras de la red RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a 8 500 vehículos ligeros al día y en las que la implantación de infraestructura no pueda justificarse en términos de rentabilidad socioeconómica, los Estados miembros podrán disponer que un grupo de recarga de acceso público destinado a vehículos eléctricos ligeros abastezca en ambos sentidos de circulación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo, en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, potencia disponible total del grupo de recarga, número de puntos de recarga y potencia disponible de los puntos de recarga únicos aplicables en un único sentido de circulación, y que dicho grupo de recarga sea fácilmente accesible desde ambos sentidos de circulación y esté adecuadamente señalizado. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de la excepción contemplada en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
8. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, a lo largo de las carreteras de la red RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a 8 500 vehículos ligeros al día y cuando la implantación de la infraestructura no pueda justificarse en términos de rentabilidad socioeconómica, los Estados miembros podrán reducir hasta un 50 % la potencia disponible total de un grupo de recarga de acceso público destinado a vehículos ligeros requerido con arreglo al apartado 4 del presente artículo, siempre que ese grupo de recarga abastezca solo en un sentido de circulación y se cumplan los demás requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo en términos de distancia máxima entre grupos de recarga, número de puntos de recarga y potencia disponible de los puntos de recarga únicos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de la excepción contemplada en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
9. Como excepción al requisito relativo a la distancia máxima de 60 km entre los grupos de recarga de acceso público destinados a vehículos ligeros establecido en el apartado 4, letras a) y b), del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir una distancia superior de hasta 100 km para estos grupos de recarga a lo largo de las carreteras de la red RTE-T con una densidad de tráfico media anual total inferior a los 3 000 vehículos ligeros al día, siempre que la distancia entre grupos de recarga esté adecuadamente señalizada. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los casos en que hayan hecho uso de la excepción contemplada en el presente apartado. Los Estados miembros revisarán estos casos cada dos años como parte de los informes de situación nacionales a que se refiere el artículo 15.
10. Cuando un Estado miembro haya notificado a la Comisión un caso en el que haya hecho uso de la excepción prevista en el apartado 5, los requisitos establecidos en el apartado 4, letras a) y b), en cuanto a distancia máxima entre grupos de recarga se considerarán cumplidos.
11. Los Estados miembros vecinos velarán por que no se superen las distancias máximas establecidas en el apartado 4, letras a) y b), en los tramos transfronterizos de las redes básica y global de carreteras de la RTE-T.
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