Art. 21 · Especificaciones técnicas comunes

Art. 21

Especificaciones técnicas comunes

En vigor desde 13 sept 2023
Artículo 21 Especificaciones técnicas comunes 1.   Serán de aplicación las especificaciones técnicas que figuran en el anexo II. 2.   De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, la Comisión podrá pedir a las organizaciones europeas de normalización que elaboren normas europeas que establezcan especificaciones técnicas para los ámbitos que figuran en el anexo II del presente Reglamento en relación con los cuales la Comisión no haya adoptado especificaciones técnicas comunes. 3.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 22 a fin de: a) modificar el anexo II mediante la introducción de especificaciones técnicas para los ámbitos enumerados en dicho anexo, a fin de permitir la plena interoperabilidad técnica de la infraestructura de recarga y repostaje por lo que respecta a las conexiones físicas, los intercambios de comunicaciones y el acceso para las personas con movilidad reducida a dichos ámbitos; así como b) sin demora indebida y a más tardar doce meses después de la adopción de las normas pertinentes, modificar el anexo II actualizando las referencias a las normas a que se refieren las especificaciones técnicas que figuran en dicho anexo. 4.   Cuando los actos delegados a que se refiere el apartado 3 se apliquen a infraestructuras existentes, se basarán en un análisis de costes y beneficios que se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo junto con dichos actos delegados. 5.   Cuando las normas europeas que establecen las especificaciones técnicas de un combustible se elaboren tras la adopción por la Comisión de un acto de ejecución tal como establece el artículo 19, apartado 4, párrafo segundo, e incluyan disposiciones que exijan que el etiquetado indique el cumplimiento de las normas correspondientes y se refieran a una expresión gráfica, incluidos los sistemas de códigos de colores, las modificaciones del anexo II adoptadas mediante los actos delegados a que se refiere el apartado 3 del presente artículo indicarán si se aplican dichas normas o actos de ejecución y, en su caso, derogarán los actos de ejecución correspondientes. 6.   Las modificaciones del anexo II adoptadas mediante los actos delegados a que se refiere el apartado 3 incluirán períodos transitorios razonables para cualquier especificación técnica que dichos actos delegados introduzcan o modifiquen, durante los cuales no serán vinculantes con respecto a la infraestructura de que se trate.
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