Art. 1 · Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373

Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373

En vigor desde 12 sept 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/373 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) El punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) por “Gestor de la Red” se entenderá el organismo al que se confían las tareas necesarias para ejecutar las funciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 551/2004;»; b) se añaden los puntos 9, 10, 11, 12 y 13 siguientes: «9) por “interrogador en modo S” se entenderá el sistema, compuesto de antena y equipo electrónico, que presta apoyo al direccionamiento de aeronaves concretas mediante el modo selectivo (“modo S”); 10) por “interrogador en modo S idóneo” se entenderá el interrogador en modo S para el cual se cumple al menos una de las condiciones siguientes: a) el interrogador se basa, al menos parcialmente, en las interrogaciones y respuestas a llamadas generales en modo S para la adquisición de blancos en modo S; b) el interrogador bloquea los blancos en modo S adquiridos en respuesta a interrogaciones generales en modo S, de manera permanente o intermitente, en parte o en la totalidad de su cobertura; o c) el interrogador utiliza protocolos de comunicaciones multisitio para aplicaciones de enlace de datos; 11) por “operador en modo S” se entenderá la persona, organización o empresa que opera o se ofrece a operar un interrogador en modo S, incluidos: a) los proveedores de servicios de vigilancia; b) los fabricantes de interrogadores en modo S; c) los operadores de aeródromos; d) los centros de investigación; e) cualquier otra entidad habilitada para operar un interrogador en modo S; 12) por “interferencias nocivas” se entenderán las interferencias que impiden cumplir los requisitos de rendimiento; 13) por “plan de atribución de códigos de interrogador” se entenderá el conjunto completo más recientemente aprobado de atribuciones de códigos de interrogador.». 2) En el artículo 3, se inserta el apartado 6 bis siguiente: «6 bis.   Los Estados miembros velarán por que el uso de un transmisor terrestre que opere en su territorio no produzca interferencias nocivas en otros sistemas de vigilancia.» . 3) Se insertarán los artículos 3 sexies y 3 septies siguientes: «Artículo 3 sexies Atribución de códigos de interrogador en modo S 1.   Los Estados miembros velarán por que los cambios en la atribución de un código de interrogador resultantes de una actualización del plan de atribución de códigos de interrogador se comuniquen a los operadores en modo S pertinentes que estén bajo su autoridad en un plazo de catorce días naturales a partir de la recepción del plan de atribución de códigos de interrogador actualizado. 2.   Cada Estado miembro pondrá a disposición de los demás, al menos cada seis meses y a través del sistema de atribución de códigos de interrogador, un registro actualizado de la atribución y el uso del código de interrogador por los interrogadores en modo S idóneos dentro de la zona de la que es responsable. 3.   Cuando exista una superposición entre la cobertura de un interrogador en modo S ubicado dentro de la zona de la que es responsable un Estado miembro y la cobertura de otro interrogador en modo S ubicado dentro de la zona de la que es responsable un tercer país, el Estado miembro afectado: a) velará por que se informe al tercer país sobre los requisitos de seguridad relacionados con la atribución y el uso de códigos de interrogador; b) tomará las medidas necesarias para coordinar el uso de códigos de interrogador con el tercer país de que se trate. 4.   Los Estados miembros notificarán a los proveedores de servicios de tránsito aéreo bajo su jurisdicción los interrogadores en modo S que operen bajo la responsabilidad de un tercer país para el que no se haya coordinado la atribución de códigos de interrogador en modo S. 5.   Los Estados miembros comprobarán la validez de las solicitudes de códigos de interrogador recibidas de los operadores en modo S antes de facilitar los códigos de interrogador a través del sistema de atribución de códigos de interrogador para la coordinación establecido en el anexo IV, punto 15, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión (*1). 6.   Los Estados miembros velarán por que los operadores en modo S, distintos de los proveedores de servicios de vigilancia, cumplan lo dispuesto en el punto CNS.TR.205 del anexo VIII. 7.   Los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6 no se aplicarán en el espacio aéreo del cielo único europeo que no forma parte de la región europea (EUR) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Artículo 3 septies Uso del espacio aéreo del cielo único europeo 1.   En el contexto de la protección del espectro, los Estados miembros garantizarán que los transpondedores de radar secundario de vigilancia a bordo de cualquier aeronave que sobrevuele un Estado miembro no sean sometidos a excesivas interrogaciones transmitidas por interrogadores de vigilancia terrestres y que, o bien provoquen respuestas, o bien, aunque no las provoquen, tengan capacidad suficiente para exceder el umbral mínimo del receptor del transpondedor del radar secundario de vigilancia. En caso de discrepancia entre los Estados miembros en relación con las medidas necesarias, los Estados miembros afectados remitirán el asunto a la Comisión para que actúe. 2.   Los Estados miembros velarán por que todas las asignaciones de frecuencias de voz se conviertan a una separación entre canales de 8,33 kHz. Los requisitos de conversión no se aplicarán a las asignaciones de frecuencia: a) que conserven una separación entre canales de 25 kHz en las frecuencias siguientes: 1) la frecuencia de emergencia (121,5 MHz), 2) la frecuencia auxiliar para operaciones de búsqueda y salvamento (123,1 MHz), 3) las frecuencias de enlace digital VHF (VDL) asignadas para su uso en el espacio aéreo del cielo único europeo, 4) las frecuencias del sistema de direccionamiento e informe para comunicaciones de aeronaves (ACARS) (131,525 MHz, 131,725 MHz y 131,825 MHz); b) en las que se use una operación con portadora desplazada dentro de un entorno de separación entre canales de 25 kHz. 3.   Los requisitos establecidos en el apartado 2 no se aplicarán ni en el espacio aéreo del cielo único europeo que no forma parte de la región EUR de la OACI ni en la región de información de vuelo y la región superior de información de vuelo de Canarias. 4.   Seguirán siendo válidas las exenciones de la obligación de garantizar que todas las asignaciones de frecuencias se conviertan a una separación entre canales de 8,33 kHz en casos con una incidencia limitada en la red, concedidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1079/2012 y comunicadas a la Comisión. 5.   Los Estados miembros establecerán y publicarán en publicaciones nacionales de información aeronáutica, cuando proceda, los procedimientos para la gestión de aeronaves que no estén equipadas con: a) transpondedores de radar secundario de vigilancia de modo S; b) radios con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/123 de la Comisión, de 24 de enero de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 677/2011 (DO L 28 de 31.1.2019, p. 1).»." 4) Los anexos I, II, III, IV, VIII, IX, X y XII se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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