Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

En vigor desde 8 sept 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue: 1) En el artículo 9 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Los operadores de mataderos deberán garantizar que los animales de especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica se sacrifican a más tardar en el plazo de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero cuando procedan de otro Estado miembro y no satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra f), en el artículo 15, apartado 1, letra e), en el artículo 23, apartado 1, letra g), en el artículo 26, apartado 1), letra g), o en el artículo 29, apartado 1), letra f), respectivamente, para cada una de las especies afectadas.». 2) En el artículo 10, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica: i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o ii) se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes: 1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2: — durante al menos los 60 días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento, y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o 2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3: — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.»; b) se añade un párrafo nuevo: «No obstante lo dispuesto en la letra f), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino: a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y b) acepta a los animales independientemente de cuál sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.». 3) En el artículo 15, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica: i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o ii) se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes: 1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2: — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o — durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba de RCP, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o 2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3: — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los veintiocho días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.»; b) se añade un párrafo nuevo: «No obstante lo dispuesto en la letra e), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino: a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y b) acepta a los animales independientemente de cual sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.». 4) En el artículo 23, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica: i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o ii) se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes: 1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2: — durante al menos los 60 días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento, y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o 2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3: — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los veintiocho días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o — durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.»; b) se añade un párrafo nuevo: «No obstante lo dispuesto en la letra g), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino: a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y b) acepta a los animales independientemente de cual sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.». 5) En el artículo 26, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica: i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o ii) se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes: 1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2: — durante al menos los 60 días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento, y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o 2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3: — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los veintiocho días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o — durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores»; b) se añade un párrafo nuevo: «No obstante lo dispuesto en la letra g), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino: a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y b) acepta a los animales independientemente de cual sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.». 6) En el artículo 29, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) los animales proceden de un establecimiento situado en el centro de una zona de un radio mínimo de 150 km, en la que, con respecto a una infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica: i) no se han comunicado casos en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida; o ii) se han comunicado casos de infección en animales en cautividad de especies de la lista durante los dos años previos a la salida, pero se cumple uno de los grupos de requisitos siguientes: 1) los animales se han mantenido en cautividad en una zona estacionalmente libre de la enfermedad hemorrágica epizoótica, de conformidad con el anexo IX, partes 1 y 2: — durante al menos los 60 días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los 28 días previos a la fecha del desplazamiento y se han sometido a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos 28 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o — durante al menos los 14 días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (RCP) realizada en muestras recogidas al menos 14 días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de la enfermedad; o 2) los animales han estado protegidos contra los ataques de los vectores durante el transporte al lugar de destino y se han mantenido protegidos contra los ataques de los vectores en un establecimiento protegido contra los vectores que cumple los requisitos previstos en el anexo IX, parte 3: — durante al menos los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento; o — durante al menos los veintiocho días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores; o — durante al menos los catorce días previos a la fecha del desplazamiento y han sido sometidos a una prueba de RCP, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores»; b) se añade un párrafo nuevo: «No obstante lo dispuesto en la letra f), inciso ii), la autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar desplazamientos que no cumplan uno de los requisitos establecidos en dicha letra a otro Estado miembro o a una zona de este, si el Estado miembro de destino: a) ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; y b) acepta a los animales independientemente de cual sea su Estado miembro, o la zona de este, de origen.». 7) En el artículo 67, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «4.   Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1 y 2 únicamente se desplacen de vuelta al Estado miembro de origen si se cumplen los siguientes requisitos: a) los animales van acompañados de un certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 71, apartado 1, o por la del Estado miembro en el que se celebra la exhibición; esta última autoridad emitirá el certificado zoosanitario sobre la base de información oficial proporcionada en el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen; b) el desplazamiento tiene lugar dentro del período de validez del certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen; c) las aves no han estado en contacto con aves de situación sanitaria inferior durante la exhibición. Si el certificado zoosanitario fue emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el veterinario al que se hace referencia en el apartado 3, letra c) para las aves distintas de las participantes en exhibiciones de vuelo, o el operador responsable de las aves que han participado en una exhibición de vuelo, emitirá una declaración en la que se establezca que las aves no han estado en contacto con aves de situación sanitaria inferior durante la exhibición. 5.   Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1 y 2 únicamente se desplacen a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen si se cumplen los siguientes requisitos: a) las aves van acompañadas del certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del Estado miembro en el que ha tenido lugar la exhibición y cumplimentado sobre la base de información oficial proporcionada en el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 71, apartado 1; b) el desplazamiento tiene lugar en el período de validez del certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen; c) las aves no han estado en contacto con aves de situación sanitaria inferior durante la exhibición; d) si la exhibición tiene lugar en un Estado miembro o en una zona de este sin el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación, las aves de especies del orden de las Galliformes no se desplazan a otro Estado miembro o a una zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación, excepto si todas las aves de especies del orden de las Galliformes de la exhibición cumplen los requisitos del artículo 62, letra a). El operador en el lugar de destino garantizará que las aves se mantienen aisladas de todas las demás aves durante los veintiún días posteriores a su llegada.». 8) En el artículo 91, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) en las cuarenta y ocho horas previas a la salida del establecimiento de origen, o durante el último día hábil anterior a dicha salida, en relación con los equinos;». 9) En el artículo 92, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en relación con el período de validez del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 91, apartado 3, el certificado zoosanitario emitido para un equino individual al que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), será válido durante 30 días siempre que: a) el equino que se prevea trasladar vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único regulado en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya una marca de validación válida expedida por la autoridad competente, o por el organismo en el que se haya delegado esta actividad (por un período no superior a cuatro años), en el que se documente que el animal tiene su residencia habitual en un establecimiento reconocido por la autoridad competente como establecimiento con bajo riesgo sanitario verificado mediante visitas zoosanitarias frecuentes, controles de identidad y pruebas sanitarias adicionales y debido a la ausencia de reproducción natural en el establecimiento, salvo en naves separadas y dedicadas al efecto, o b) el equino registrado que se prevea trasladar vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único regulado en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya un permiso válido expedido por un período no superior a 4 años por la federación nacional de la Federación Ecuestre Internacional (para la participación en concursos hípicos) o por la autoridad de carreras de caballos competente (para la participación en carreras) y que documente un mínimo de dos visitas anuales de un veterinario, especialmente en lo referente a someter a los animales a la vacunación regular contra la gripe equina y a los exámenes necesarios para realizar desplazamientos a otros Estados miembros o a terceros países.». 10) En el anexo I, parte 6, punto 2, se añade la letra c) siguiente: «c) prueba de neutralización del virus.». 11) Se añade el anexo IX tal como figura en el anexo del presente Reglamento.
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