Art. 2
Servicios y actividades bancarios
En vigor desde 6 sept 2023
Artículo 2
Servicios y actividades bancarios
1. A efectos del apartado 1, constituirán servicios y actividades bancarios:
a)
las actividades a que se refiere el anexo I de la Directiva 2013/36/UE en sus puntos 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10;
b)
otras actividades o servicios que entrañen la transformación de vencimientos o de la liquidez, el apalancamiento o la transferencia del riesgo de crédito.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no constituirán servicios ni actividades bancarios las actividades o servicios que consistan en el proceso de compensación definido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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