Art. 2 · Servicios y actividades bancarios

Art. 2

Servicios y actividades bancarios

En vigor desde 6 sept 2023
Artículo 2 Servicios y actividades bancarios 1.   A efectos del apartado 1, constituirán servicios y actividades bancarios: a) las actividades a que se refiere el anexo I de la Directiva 2013/36/UE en sus puntos 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10; b) otras actividades o servicios que entrañen la transformación de vencimientos o de la liquidez, el apalancamiento o la transferencia del riesgo de crédito. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no constituirán servicios ni actividades bancarios las actividades o servicios que consistan en el proceso de compensación definido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
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