Art. 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo
En vigor desde 22 ago 2023
Artículo 4
Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo
1. La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las capturas de lenguado europeo (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas:
a)
en la división 7d del CIEM, capturado por artes de redes de arrastre de puertas (OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de la malla del copo de entre 80 y 99 mm, y
—
con una eslora máxima de 10 metros y una potencia máxima de motor de 221 kW, y
—
que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a 30 metros y con arrastres cuya duración no supere los 90 minutos;
b)
en la división 7e del CIEM, capturado por artes de redes de arrastre de puertas (OTB) con un tamaño de la malla del copo de entre 80 y 99 mm, por buques de eslora inferior a 12 metros.
2. Cuando se descarte el lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.
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