Art. 5 · Registros que deben mantener los productores

Art. 5

Registros que deben mantener los productores

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 5 Registros que deben mantener los productores 1.   Los productores llevarán un registro de los sistemas de cría que especificará, para cada uno de esos sistemas: a) la fecha de entrada, la edad en el momento de la entrada y el número de gallinas ponedoras; b) la fecha de sacrificio y el número de gallinas sacrificadas; c) la producción diaria de huevos; d) el número y/o el peso de huevos vendidos diariamente o entregados diariamente por otros medios; e) los nombres y las direcciones de los compradores. 2.   Cuando se indique el sistema de alimentación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2465, los productores deberán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I, parte A, apartado III, del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), llevar un registro de la información que se indica a continuación, especificando para cada sistema de alimentación utilizado: a) la cantidad y el tipo de piensos suministrados o mezclados en la explotación; b) la fecha de la entrega del pienso. 3.   Cuando un productor aplique distintos sistemas de cría en una misma explotación, la información indicada en los apartados 1 y 2 se desglosará por gallineros. 4.   A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los productores podrán archivar las facturas y los albaranes en los que figure la información indicada en los apartados 1 y 2.
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