Art. 5 · Controles de conformidad

Art. 5

Controles de conformidad

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 5 Controles de conformidad 1.   Los Estados miembros deberán velar por que los controles de conformidad se efectúen selectivamente, sobre la base de un análisis de riesgos y con la frecuencia adecuada, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas de comercialización y de detectar posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con dichas normas establecidas en los artículos 75 y 76 del Reglamento (UE) n. 1308/2013 y en el Reglamento Delegado (UE) 2023/2429. Los criterios de evaluación del riesgo podrán incluir: a) la existencia del certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 7 del presente Reglamento expedido por una autoridad competente; b) la existencia de un certificado de conformidad expedido por una autoridad competente de un tercer país cuando los controles de conformidad hayan sido homologados en virtud del artículo 8 del presente Reglamento; c) la naturaleza del producto, el período de producción, el precio del producto, las condiciones meteorológicas, las operaciones de embalaje y manipulación, las condiciones de almacenamiento, el país de origen, los medios de transporte o el volumen del lote; d) la importancia de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, su gama de productos, el área de entrega o el tipo de actividades empresariales llevadas a cabo, como, por ejemplo, el almacenamiento, la clasificación, el embalaje o la venta; e) resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, la calidad habitual de los productos comercializados o el nivel del equipo técnico utilizado; f) la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de los sistemas de autocontrol de los agentes económicos relacionados con la conformidad con las normas de comercialización; g) el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Unión, o el lugar donde los productos van a ser embalados o cargados; h) cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de no cumplimiento. 2.   Los certificados de conformidad a que se hace referencia en al apartado 1, párrafo segundo, letra b), se considerarán un factor de reducción del riesgo de no conformidad. 3.   El análisis de riesgos se basará en la información contenida en la base de datos de los agentes económicos a la que se hace referencia en el artículo 3 y los Estados miembros clasificarán a los agentes económicos en diferentes categorías de riesgo partiendo de dichos análisis de riesgos. Los Estados miembros establecerán previamente: a) los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes; b) las proporciones mínimas de agentes económicos o de lotes y/o de cantidades que deberán someterse a un control de conformidad, sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo. En el caso de los productos sujetos a la norma de comercialización general, sobre la base de un análisis de riesgos, los Estados miembros podrán optar por no efectuar controles selectivos. 4.   Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los Estados miembros aumentarán la frecuencia de los controles en relación con los agentes económicos en cuestión, los productos, orígenes u otros parámetros. 5.   Los agentes económicos proporcionarán a los organismos de control todos los datos y facilidades que estos consideren necesarios para la organización y realización de los controles de conformidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:2430:oj#art-5