Art. 9 · Condiciones para considerar que los productos importados tienen un nivel de conformidad equivalente

Art. 9

Condiciones para considerar que los productos importados tienen un nivel de conformidad equivalente

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 9 Condiciones para considerar que los productos importados tienen un nivel de conformidad equivalente 1.   En el caso del sector contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra a), a petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar controles de conformidad con las normas de comercialización efectuados por ese tercer país antes de la importación en la Unión. 2.   La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países en los que se respeten las normas de comercialización de la Unión, o al menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados a la Unión, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430 de la Comisión (14). 3.   La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos. 4.   Para obtener la homologación contemplada en el apartado 1, los organismos de control de los terceros países encargados de realizar los controles de conformidad con las normas de comercialización deberán: a) ser organismos oficiales u organismos reconocidos oficialmente por la autoridad competente de un tercer país; b) ofrecer garantías suficientes y disponer del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430 o a métodos equivalentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2023:2429:oj#art-9