Art. 8 · Mezclas

Art. 8

Mezclas

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 8 Mezclas 1.   Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a 10 kilogramos que contengan mezclas de diferentes productos o especies de productos a los que se aplica el presente Reglamento, a condición de que: a) los productos o especies de productos sean de calidad homogénea y cada uno cumpla la norma de comercialización específica pertinente según proceda o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización según proceda; b) el envase esté etiquetado de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, y c) la mezcla de productos diferentes no sea susceptible de inducir a error al consumidor. 2.   Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla que no pertenezcan a los sectores de las frutas y hortalizas, las frutas secas o los plátanos a los que se hace referencia en el artículo 1. 3.   Si los productos que componen una mezcla de diferentes productos o especies de productos a los que se aplica el presente Reglamento provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda: a) «Originario de la UE»; b) «No originario de la UE»; c) «Originario y no originario de la UE».
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