Art. 6
Menciones particulares a lo largo de la cadena de suministro
En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 6
Menciones particulares a lo largo de la cadena de suministro
1. Las menciones particulares exigidas por las disposiciones de marcado establecidas en el anexo I deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble sobre el envase o bien por medio de una etiqueta incorporada al envase o fijada sólidamente al mismo y no deberán inducir a error.
2. En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.
3. En el caso de los contratos a distancia, en la acepción del artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), las menciones particulares deberán poder consultarse antes de finalizar la compra, incluido el país único de origen del producto efectivamente puesto a la venta.
4. Las facturas y documentos de acompañamiento, excepto los recibos para el consumidor, indicarán el nombre y el país de origen de los productos y, según proceda, la categoría, variedad o tipo comercial si una norma de comercialización específica así lo exige, o que el producto se destina a la transformación.
5. La posibilidad de indicar en la etiqueta el origen regional o local, contemplado en la parte B del anexo I, se aplicará sin perjuicio de la protección concedida a determinadas indicaciones geográficas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
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