Art. 5 · Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

Art. 5

Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 5 Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 76, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: a) los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de las normas de comercialización: i) los productos que estén claramente marcados con las palabras «destinados a la transformación» o «destinados a la alimentación animal» o con cualquier otra indicación equivalente: — destinados a la transformación industrial, o — presentados para la venta al por menor a los consumidores para su uso personal y destinados a la transformación por parte de estos, o — destinados a la preparación de los productos contemplados en la letra b), inciso xvii) del presente apartado, o — destinados a la alimentación animal o a otro uso no alimentario, ii) los productos directamente vendidos por el productor al consumidor para el uso personal de este en su explotación o, dentro de una región de producción determinada por las autoridades competentes: — en un mercado local en un lugar reservado exclusivamente a los productores, o — por entrega directa, iii) los productos comercializados como brotes comestibles, tras la germinación de semillas de plantas clasificadas como frutas y hortalizas del anexo I, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, iv) los productos de una región determinada que se venden en el comercio al por menor de dicha región en caso de consumo local tradicional ampliamente reconocido o en casos excepcionales y debidamente justificados, en las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo; b) los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de la norma de comercialización, salvo en relación con la indicación del país de origen contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: i) setas y demás hongos no cultivados del código NC ex 0709 51 al ex 0709 56 y 0709 59, ii) alcaparras del código NC 0709 99 40, iii) almendras amargas del código NC 0802 11 10, iv) almendras sin cáscara del código NC 0802 12, v) avellanas sin cáscara del código NC 0802 22, vi) nueces sin cáscara del código NC 0802 32, vii) pistachos sin cáscara del código NC 0802 52, viii) nueces de macadamia sin cáscara del código NC 0802 62, ix) piñones sin cáscara del código NC 0802 92, x) pacanas del código NC 0802 99 10, xi) los demás frutos de cáscara del código 0802 99 90, xii) plátanos hortaliza secos del código NC 0803 10 90, xiii) cítricos secos del código NC ex 0805, xiv) mezclas de nueces tropicales del código NC 0813 50 31, xv) mezclas de las demás nueces del código NC 0813 50 39, xvi) azafrán del código NC 0910 20, xvii) los productos clasificados como frutas y hortalizas y enumerados en la parte IX del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que hayan sido sometidos a cualquier preparación que vaya más allá del recorte indicado en la norma específica de la CEPE/ONU aplicable, o que no estén intactos en el sentido de la norma general de comercialización y que los hagan aptos para ser consumidos directamente frescos o cocidos; c) en caso de donación, distinta de la distribución gratuita contemplada por los acuerdos y decisiones a que se refiere el artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o financiada en el marco de programas operativos con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), los productos a los que se aplica el presente Reglamento estarán obligados a ajustarse a la norma general de comercialización, excepto en lo que se refiere a las disposiciones de marcado, siempre que estén claramente marcados con la mención «destinados a la donación» o un marcado equivalente. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 76, apartados 2 y 3; del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos siguientes no estarán sujetos al cumplimiento de las normas de comercialización dentro de una región de producción determinada por el Estado miembro interesado, incluso cuando dicha región de producción sea un espacio transnacional conforme a la definición de los Estados miembros interesados: a) los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; b) los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado; c) los productos originarios de la UE que no se ajusten a las normas de comercialización establecidas en el presente Reglamento debido a una situación de «fuerza mayor» (9), que permita a los Estados miembros decidir que los productos puedan ser comercializados en su territorio en las condiciones que ellos determinen. 3.   Con el fin de aplicar las excepciones contempladas en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra c), y en el apartado 2, el agente económico deberá aportar a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los productos contemplados se ajustan a las condiciones previstas en dichos apartados, especialmente en lo que se refiere a su destino. 4.   Los agentes económicos solo podrán aplicar la excepción prevista en el apartado 1, letra a), inciso iv), si los Estados miembros han adoptado previamente disposiciones para establecer exenciones para dichos productos. Dichas disposiciones no podrán impedir la competencia ni falsearla en una parte sustancial del mercado interior, ni poner en peligro el libre comercio o la consecución de cualquiera de los objetivos del artículo 39 del Tratado Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones que hayan adoptado a este respecto. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas disposiciones. 5.   Las notificaciones contempladas en el apartado 2, letra c), y en el apartado 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (10).
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