Art. 2
Norma general de comercialización para las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a)
En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 2
Norma general de comercialización para las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a)
1. Los requisitos del artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 constituirán la norma general de comercialización para las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a).
Las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), deberán cumplir dicha norma general de comercialización a menos que estén sujetas a una norma de comercialización específica.
En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de la norma general de comercialización.
2. Cuando el tenedor de frutas y hortalizas contempladas en el apartado 1 pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), los productos se considerarán conformes con la norma general de comercialización a que se hace referencia en el apartado 1.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «tenedor» cualquier persona física o jurídica que posea materialmente los productos en cuestión o que los ofrezca para su venta a distancia o a través de cualquier medio digital.
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