Art. 9 · Modificación y corrección de los informes MAFC

Art. 9

Modificación y corrección de los informes MAFC

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 9 Modificación y corrección de los informes MAFC 1.   El declarante notificante podrá modificar un informe MAFC ya presentado hasta dos meses después del final del trimestre de notificación pertinente. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el declarante notificante podrá modificar los informes MAFC correspondientes a los dos primeros períodos de notificación hasta la fecha límite de presentación del tercer informe MAFC. 3.   Previa solicitud justificada del declarante notificante, la autoridad competente evaluará dicha solicitud y, cuando proceda, le permitirá volver a presentar un informe MAFC o corregirlo después del plazo a que se refieren los apartados 1 y 2 y en el plazo de un año a partir del final del trimestre de notificación pertinente. La nueva presentación del informe MAFC corregido o la corrección, según proceda, se efectuarán a más tardar un mes después de la aprobación por la autoridad competente. 4.   Las autoridades competentes motivarán la denegación de la solicitud prevista en el apartado 3 e informarán al declarante notificante de su derecho de recurso. 5.   Un informe MAFC pendiente de un litigio no podrá modificarse. Puede sustituirse para reflejar el resultado de dicho litigio.
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