Art. 6 · Recogida de datos e información sobre el régimen de perfeccionamiento activo

Art. 6

Recogida de datos e información sobre el régimen de perfeccionamiento activo

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 6 Recogida de datos e información sobre el régimen de perfeccionamiento activo 1.   En el caso de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y posteriormente despachadas a libre práctica como las mismas mercancías o como productos transformados, el declarante notificante presentará en los informes MAFC, para el trimestre siguiente a aquel en el que se haya producido la ultimación del régimen aduanero de conformidad con el artículo 257 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la siguiente información: a) las cantidades de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 que hayan sido despachadas a libre práctica tras el perfeccionamiento activo durante ese período; b) las emisiones implícitas correspondientes a las cantidades de mercancías a que se refiere la letra a) que hayan sido despachadas a libre práctica tras el perfeccionamiento activo durante ese período; c) el país de origen de las mercancías a que se refiere la letra a), cuando se conozca; d) las instalaciones en las que se produjeron las mercancías a que se refiere la letra a), cuando se conozcan; e) las cantidades de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que hayan dado lugar a productos transformados que hayan sido despachados a libre práctica durante ese período; f) las emisiones implícitas correspondientes a las mercancías que se hayan utilizado para producir las cantidades de productos transformados a que se refiere la letra e); g) en caso de dispensa del estado de liquidación concedida por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 175 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (11), el declarante notificante presentará dicha dispensa. 2.   La notificación y el cálculo de las emisiones implícitas a que se refiere el apartado 1, letras b) y f), se realizarán de conformidad con los artículos 3, 4 y 5. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando los productos transformados o las mercancías incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo se despachen a libre práctica de conformidad con el artículo 170, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las emisiones implícitas a que se refieren las letras b) y f) se calcularán sobre la base de la media ponderada de las emisiones implícitas de la totalidad de las mercancías de la misma categoría de mercancías MAFC, tal como se define en el anexo II del presente Reglamento, incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo a partir del 1 de octubre de 2023. Las emisiones implícitas a que se refiere el párrafo primero se calcularán como sigue: a) las emisiones implícitas del apartado 2, letra b), serán las emisiones implícitas totales de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo importadas, y b) las emisiones implícitas del apartado 2, letra f), serán las emisiones implícitas totales de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se hayan utilizado en una o varias operaciones de transformación multiplicadas por las cantidades porcentuales de los productos transformados obtenidos a partir de ellas que se importen.
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