Art. 4 · Cálculo de las emisiones implícitas

Art. 4

Cálculo de las emisiones implícitas

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 4 Cálculo de las emisiones implícitas 1.   A efectos del artículo 3, apartado 2, las emisiones implícitas específicas de las mercancías producidas en una instalación se determinarán utilizando uno de los métodos siguientes, basados en la elección de la metodología de seguimiento determinada de conformidad con el punto B.2 del anexo III del presente Reglamento, consistente en: a) determinar las emisiones procedentes de los flujos fuente sobre la base de los datos de la actividad obtenidos mediante sistemas de medición y factores de cálculo a partir de análisis de laboratorio o valores normalizados, o bien b) determinar las emisiones procedentes de las fuentes de emisión mediante la medición continua de la concentración de los gases de efecto invernadero pertinentes en los gases de combustión y del flujo de los gases de combustión. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2024, el nivel de emisiones implícitas específicas de mercancías producidas en una instalación podrá determinarse utilizando uno de los siguientes métodos de seguimiento y notificación, siempre que garanticen una cobertura y una exactitud de los datos sobre emisiones similares a las de los métodos enumerados en dicho apartado: a) un sistema de fijación del precio del carbono en el lugar en el que se encuentre la instalación, o b) un sistema obligatorio de seguimiento de las emisiones en el lugar donde se encuentre la instalación, o c) un sistema de seguimiento de las emisiones en la instalación que pueda incluir la verificación por un verificador acreditado. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, hasta el 31 de julio de 2024, el declarante notificante podrá utilizar otros métodos para determinar las emisiones, en particular los valores por defecto puestos a disposición y publicados por la Comisión para el período transitorio o cualesquiera otros valores por defecto, tal como se especifica en el anexo III, para cada importación de mercancías respecto de las cuales el declarante notificante no disponga de toda la información enumerada en el artículo 3, apartados 2 y 3. En tales casos, el declarante notificante indicará y hará referencia en los informes MAFC a la metodología seguida para establecer dichos valores.
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