Art. 3 · Obligaciones de presentación de informes de los declarantes notificantes

Art. 3

Obligaciones de presentación de informes de los declarantes notificantes

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 3 Obligaciones de presentación de informes de los declarantes notificantes 1.   Cada declarante notificante facilitará, sobre la base de los datos que el titular pueda comunicar con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento, la siguiente información relativa a las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 importadas durante el trimestre al que se refiera el informe MAFC: a) la cantidad de mercancías importadas, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías; b) el tipo de mercancías identificado por su código NC. 2.   Cada declarante notificante facilitará la siguiente información sobre las emisiones implícitas de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, tal como figuran enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, en los informes MAFC: a) el país de origen de las mercancías importadas; b) la instalación en la que se produjeron las mercancías, identificada mediante los siguientes datos: 1) el Código de Localidades de las Naciones Unidas a efectos de comercio y transporte aplicable de la ubicación; 2) la razón social de la instalación, la dirección de la instalación y su transcripción en inglés; 3) las coordenadas geográficas de la principal fuente de emisión de la instalación; c) las rutas de producción utilizadas, definidas en el anexo II, sección 3, del presente Reglamento, que reflejarán la tecnología utilizada para la producción de las mercancías, e información sobre los parámetros específicos a los que debe atenerse la ruta de producción elegida, tal como se define en el anexo IV, sección 2, para determinar las emisiones directas implícitas; d) las emisiones directas implícitas específicas de las mercancías, que se determinarán convirtiendo las emisiones directas atribuidas de los procesos de producción en emisiones específicas de las mercancías expresadas en CO2e por tonelada de conformidad con el anexo III, secciones F y G, del presente Reglamento; e) los requisitos de notificación que inciden en las emisiones implícitas de las mercancías a que se refiere el anexo IV, sección 2, del presente Reglamento; f) respecto de la electricidad como mercancía importada, el declarante notificante comunicará la siguiente información: 1) el factor de emisión utilizado para la electricidad, expresado en toneladas CO2e por MWh (megavatios/hora), determinado de conformidad con el anexo III, sección D, del presente Reglamento; 2) la fuente de datos o el método utilizado para determinar el factor de emisión de la electricidad, determinado de conformidad con el anexo III, sección D, del presente Reglamento; g) respecto de los productos siderúrgicos, el número de identificación de la acería específica en la que se produzca un lote concreto de materias primas, si se conoce. 3.   En relación con las emisiones indirectas implícitas específicas, cada declarante notificante comunicará la siguiente información, enumerada en el anexo I del presente Reglamento, en los informes MAFC: a) el consumo de electricidad, expresado en megavatios/hora, del proceso de producción por tonelada de bienes producidos; b) la especificación de si el declarante notifica las emisiones reales o los valores por defecto facilitados y publicados por la Comisión para el período transitorio de conformidad con el anexo III, sección D, del presente Reglamento; c) el factor de emisiones de la electricidad consumida correspondiente; d) la cantidad de emisiones indirectas implícitas específicas, que se determinarán convirtiendo las emisiones indirectas implícitas atribuidas de los procesos de producción en emisiones indirectas específicas de las mercancías expresadas en CO2e por tonelada, de conformidad con el anexo III, secciones F y G, del presente Reglamento. 4.   Cuando las normas utilizadas para determinar los datos sean diferentes de las indicadas en el anexo III del presente Reglamento, el declarante notificante facilitará información adicional y una descripción de la base metodológica de las normas utilizadas para determinar las emisiones implícitas. Las normas descritas deberán garantizar una cobertura y una exactitud similares de los datos sobre emisiones, incluidos los límites de los sistemas, los procesos de producción objeto de seguimiento, los factores de emisión y otros métodos empleados para los cálculos y la notificación. 5.   A efectos de la notificación, el declarante notificante podrá solicitar al titular que utilice un modelo electrónico facilitado por la Comisión y proporcionarle el contenido de la comunicación del anexo IV, secciones 1 y 2.
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