Art. 20 · Condiciones de colaboración del Registro Transitorio MAFC

Art. 20

Condiciones de colaboración del Registro Transitorio MAFC

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 20 Condiciones de colaboración del Registro Transitorio MAFC 1.   La Comisión propondrá las condiciones de colaboración, el acuerdo de nivel de servicio y el plan de seguridad, para su acuerdo con las autoridades competentes. La Comisión gestionará el Registro Transitorio MAFC de conformidad con las condiciones acordadas. 2.   El Registro Transitorio MAFC se utilizará con respecto a los informes MAFC y a los registros de declaraciones de importación a los que se refieran dichos informes.
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