Art. 14 · Evaluación de los informes MAFC y uso de la información por parte de las autoridades competentes

Art. 14

Evaluación de los informes MAFC y uso de la información por parte de las autoridades competentes

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 14 Evaluación de los informes MAFC y uso de la información por parte de las autoridades competentes 1.   La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del declarante notificante iniciará la revisión y evaluará los datos, la información, la lista de declarantes notificantes comunicada por la Comisión y la evaluación indicativa a que se refiere el artículo 12 en el plazo de tres meses a partir de la comunicación de dicha lista o evaluación indicativa. 2.   Las autoridades competentes utilizarán el Registro Transitorio MAFC y la información contenida en él para llevar a cabo las tareas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2023/956. 3.   Durante el período transitorio o posteriormente, las autoridades competentes podrán iniciar el procedimiento de corrección en relación con cualquiera de los siguientes aspectos: a) informes MAFC incompletos o incorrectos; b) no presentación de un informe MAFC. 4.   Cuando la autoridad competente inicie el procedimiento de corrección, se notificará al declarante notificante que se está examinando el informe y que se requiere información adicional. La solicitud de información adicional por parte de la autoridad competente incluirá la información exigida en los artículos 3 a 7. El declarante notificante presentará la información adicional a través del Registro Transitorio MAFC. 5.   La autoridad competente, o cualquier otra autoridad designada por la autoridad competente, concederá la autorización para acceder al Registro Transitorio MAFC y gestionará el registro a nivel nacional teniendo en cuenta el número EORI de conformidad con las disposiciones técnicas establecidas en el artículo 20.
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