Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 17 ago 2023
Artículo 1 Modificaciones El Reglamento (UE) 2015/534 (BCE/2015/13) se modifica como sigue: 1. En el artículo 8, los apartados 4 y 5 se sustituyen por los siguientes: «4.   Recibida de las entidades de crédito y sucursales significativas la información a que se refieren los artículos 6 y 7, y luego de verificar que su formato es conforme con el artículo 17, las ANC la presentarán al BCE sin demora indebida. 5.   Las entidades de crédito y sucursales significativas presentarán a las ANC la información financiera con fines de supervisión en las fechas de envío establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 o en las fechas límite anteriores que decidan las ANC». 2. En el artículo 10, los apartados 2 y 3 se sustituyen por los siguientes: «2.   Recibida de las entidades de crédito significativas la información relativa a las filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en un tercer país a que se refiere el artículo 9, y luego de verificar que su formato es conforme con el artículo 17, las ANC la presentarán al BCE sin demora indebida. 3.   Las ANC decidirán la fecha límite en que las entidades de crédito deberán presentar la información financiera con fines de supervisión a que se refiere el artículo 9. La fecha límite no será posterior al 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío pertinentes establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451». 3. En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4.   Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 11 a más tardar al cierre de actividades del 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 para las entidades siguientes: a) las entidades de crédito menos significativas establecidas en un Estado miembro participante y que presenten la información al máximo nivel de consolidación; b) las entidades de crédito menos significativas que presenten la información en base consolidada distintas de las entidades de la letra a)». 4. En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el siguiente: «4.   Las ANC presentarán al BCE la información financiera con fines de supervisión relativa a entidades de crédito y sucursales menos significativas a que se refieren los artículos 13 y 14 a más tardar al cierre de actividades del 25.o día hábil siguiente a las fechas de envío pertinentes establecidas en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451: a) para las entidades de crédito menos significativas que no formen parte de un grupo supervisado y para las sucursales menos significativas; b) para las entidades de crédito menos significativas que formen parte de un grupo supervisado menos significativo». 5. El artículo 16 se sustituye por el siguiente: «Artículo 16 Comprobaciones de calidad de los datos Las ANC vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de la información presentada al BCE. A estos efectos, las ANC cumplirán las especificaciones sobre comprobaciones de calidad de los datos e información cualitativa establecidas en los artículos 4 y 5 de la Decisión (UE) 2023/1681 del Banco Central Europeo (BCE/2023/18) (*1). (*1)  Decisión (UE) 2023/1681 del Banco Central Europeo, de 17 de agosto de 2023, sobre la presentación al Banco Central Europeo de los datos de supervisión transmitidos a las autoridades nacionales competentes por las entidades supervisadas (BCE/2023/18) (DO L 216 de 1.9.2023, p. 105).» " 6. El artículo 17 se sustituye por el siguiente: «Artículo 17 Lenguaje informático para la transmisión de información al BCE por las autoridades nacionales competentes Las ANC transmitirán la información especificada en el presente Reglamento con arreglo a la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) pertinente a fin de facilitar un formato técnico uniforme para el intercambio de los datos. A estos efectos, las ANC cumplirán las especificaciones del artículo 6 de la Decisión (UE) 2023/1681 (BCE/2023/18)».
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