Art. 1
En vigor desde 3 ago 2023
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 ter bis
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 bis del presente Reglamento, queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y las armas de fuego y demás armas que se enumeran en el anexo XVI del presente Reglamento, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
(*1) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).»."
2)
Los artículos 1 sexies y 1 septies se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1 sexies
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
3. Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
a)
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
b)
fines médicos o farmacéuticos;
c)
la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;
d)
actualizaciones de programas informáticos (software);
e)
su uso como dispositivos de comunicación de consumo, o
f)
el uso personal de las personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales que sean propiedad de dichas personas físicas y no estén destinados a la venta.
A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará, en la declaración aduanera, que los productos se exportan con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas:
a)
están destinados a la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;
b)
están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;
c)
están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
d)
están destinados a la seguridad marítima;
e)
están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;
f)
están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;
g)
están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, o
h)
están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o dicha asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicitara antes del 1 de mayo de 2022.
6. Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. Dicha autorización será válida en toda la Unión.
7. Al decidir sobre solicitudes de autorización a que se refieren los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:
i)
el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo V o el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1, letra a), o
ii)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b).
8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.
Artículo 1 septies
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Bielorrusia, o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, enumerados en el anexo V bis, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
2. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
a)
fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;
b)
fines médicos o farmacéuticos;
c)
la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;
d)
actualizaciones de programas informáticos (software);
e)
su uso como dispositivos de comunicación de consumo, o
f)
el uso personal de las personas físicas que viajen a Bielorrusia o de sus familiares más cercanos que viajen con ellas, limitándose a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales que sean propiedad de dichas personas físicas y no estén destinados a la venta.
A excepción del párrafo primero, letra f), el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que haya tenido lugar la primera exportación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas:
a)
están destinados a la cooperación entre la Unión, los Gobiernos de los Estados miembros y el Gobierno de Bielorrusia en asuntos puramente civiles;
b)
están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;
c)
están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;
d)
están destinados a la seguridad marítima;
e)
están destinados a redes civiles de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público que no pertenezcan a una entidad que esté bajo control público o sea en más de un 50 % de propiedad pública;
f)
están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;
g)
están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas, o
h)
están destinados a garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Bielorrusia, excepto su Gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por este.
4 bis. Sin perjuicio del apartado 4, letra e), y no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la liquidación, a más tardar el 6 de febrero de 2024, de contratos y operaciones que estén en curso a 5 de agosto de 2023 y que sean necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones civiles a la población civil bielorrusa.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexas fueron comprometidos en virtud de contratos celebrados antes del 3 de marzo de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicitara antes del 1 de mayo de 2022.
5 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8536 69, 8536 90, 8541 30, 8541 60 que se enumeran en el anexo V bis hasta el 6 de febrero de 2024, o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, en la medida en que sea necesaria para la transformación de dichos productos en Bielorrusia por una empresa conjunta de la que sea propietaria mayoritaria a 5 de agosto de 2023 una empresa establecida en la Unión, a efectos de la posterior importación en la Unión y la posterior producción en la Unión de productos destinados a ser utilizados en el sector sanitario o el sector farmacéutico, o en el ámbito de la investigación y el desarrollo.
6. Toda autorización exigida en virtud del presente artículo será concedida por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.
7. Al decidir sobre solicitudes de autorización a tenor de los apartados 4 y 5, las autoridades competentes denegarán la autorización si tienen motivos fundados para creer que:
i)
el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo V o el uso final de los productos puede tener carácter militar, a menos que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del artículo 1 septies bis, apartado 1, o
ii)
la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas están destinados a la aviación o a la industria espacial, a menos que dicha venta, suministro, transferencia o exportación o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas estén permitidos en virtud del apartado 4, letra b).
8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que tal anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.»
.
3)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 1 vicies bis
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial que se enumeran en el anexo XVII, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
2. Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y tecnología enumerados en el anexo XVII a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
3. Queda prohibido realizar cualquiera de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: revisión, reparación, inspección, sustitución, modificación o rectificación de defectos de una aeronave o de alguno de sus componentes, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y tecnología enumerados en el anexo XVII, directa o indirectamente, en favor de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
4. Queda prohibido:
a)
prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país, o
b)
proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país.
5. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán hasta el 4 de septiembre de 2023 a la ejecución de los contratos celebrados antes del 5 de agosto de 2023 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la ejecución de un arrendamiento financiero de aeronaves celebrado antes del 5 de agosto de 2023, tras haber determinado que:
a)
es estrictamente necesario para garantizar el reembolso del arrendamiento a una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro y que no esté sujeto a ninguna de las medidas restrictivas del presente Reglamento, y
b)
no se pondrá a disposición de la contraparte bielorrusa ningún recurso económico, a excepción de la transmisión de la propiedad de la aeronave tras el reembolso íntegro del arrendamiento financiero.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos clasificados con los códigos NC 8517 71 00, 8517 79 00 y 9026 00 00 que se enumeran en el anexo XVII, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera conexos, tras haber determinado que son necesarios para fines médicos o farmacéuticos, o para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada, o para evacuaciones.
A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización para fines médicos, farmacéuticos o humanitarios de conformidad con el presente apartado, las autoridades nacionales competentes no concederán autorizaciones de exportación a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sitos en Bielorrusia o para su uso en ese país si tienen motivos razonables para creer que el uso final de los productos puede tener carácter militar.
8. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
9. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del artículo 1 sexies, apartado 4, letra b), y del artículo 1 septies, apartado 4, letra b).
10. La prohibición establecida en el apartado 4, letra a), no se aplicará al intercambio de información destinado a establecer normas técnicas en el marco de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1.»
.
4)
El anexo V bis del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
5)
Se añaden como anexos XVI y XVII del Reglamento (CE) n.o 765/2006 el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
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