Art. 6
Excepciones a la obligación de establecer zonas demarcadas
En vigor desde 1 ago 2023
Artículo 6
Excepciones a la obligación de establecer zonas demarcadas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada:
a)
existen pruebas de que la plaga especificada no se ha multiplicado, y
b)
existen pruebas de que:
i)
la plaga especificada ha sido introducida en la zona junto con los vegetales en los que se detectó, y esos vegetales estaban infestados antes de su introducción en la zona en cuestión, o
ii)
se trata de un hallazgo aislado, que no es de esperar que conduzca al establecimiento.
2. Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, deberá:
a)
tomar medidas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de que se propague;
b)
aumentar inmediatamente el número de trampas y la frecuencia con la que se controlan las trampas en esa zona;
c)
intensificar inmediatamente el examen visual para detectar la presencia de adultos de la plaga especificada e inspeccionar los prados y el suelo para detectar la presencia de larvas de la plaga especificada en momentos adecuados;
d)
durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, realizar prospecciones en una anchura de al menos 1 km en torno a los vegetales infestados o el lugar en el que se detectó la plaga especificada, y hacerlo de forma regular e intensiva durante el período de vuelo de la plaga especificada;
e)
rastrear el origen de la infestación e investigar las vías asociadas a la detección de la plaga especificada en la medida de lo posible;
f)
sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, y
g)
adoptar cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar la plaga especificada, de conformidad con las medidas de erradicación descritas en el artículo 9.
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