Art. 5
Establecimiento de zonas demarcadas
En vigor desde 1 ago 2023
Artículo 5
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dicha plaga.
2. Tras la confirmación oficial de la presencia de la plaga especificada y el establecimiento de la zona demarcada a la que se hace referencia en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán sin demora el nivel de infestación mediante exámenes visuales adecuados y el uso de trampas con cebos para atraer la plaga especificada.
3. Cuando, sobre la base de los resultados de las prospecciones mencionadas en el artículo 7 o de los resultados de las investigaciones mencionadas en el apartado 2, se llegue a la conclusión de que el nivel de infestación por la plaga especificada hace imposible su erradicación, las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión los detalles de la nueva zona demarcada para la contención que tienen intención de designar o modificar, a fin de que dicha zona sea incluida en la lista de zonas demarcadas para la contención que figura en el anexo II.
4. Las zonas demarcadas constarán de las siguientes partes:
a)
una zona infestada, incluida la zona en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada rodeada por una anchura mínima de:
i)
1 km en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada,
ii)
3 km en el caso de una zona demarcada para la contención de la plaga especificada, y
b)
una zona tampón con una anchura mínima de:
i)
5 km a partir del límite de la zona infestada en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada,
ii)
15 km a partir del límite de la zona infestada en el caso de una zona demarcada para la contención de la plaga especificada.
5. La delimitación de la zona demarcada tendrá en cuenta los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales hospedadores en la zona afectada y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada.
6. Si se confirma la presencia de la plaga especificada fuera de la zona infestada, se adoptarán medidas de erradicación de conformidad con el artículo 9 y la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón se revisará y modificará en consecuencia.
Si se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en la zona tampón de una zona demarcada para la contención, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031 hasta que las autoridades competentes evalúen el nivel de infestación. En caso de que no se considere posible la erradicación, se aplicará el apartado 3 del presente artículo.
7. En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para evitar que siga propagándose fuera de dichas zonas.
También se asegurarán de que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.
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