Art. 10 · Medidas de contención

Art. 10

Medidas de contención

En vigor desde 1 ago 2023
Artículo 10 Medidas de contención 1.   En las zonas infestadas, las autoridades competentes velarán por que se adopten las siguientes medidas para contener la plaga especificada: a) medidas para controlar la presencia de la plaga especificada y evitar una mayor propagación, mediante un enfoque integrado, entre las que se incluyan una o varias de las siguientes: i) sistema de captura masiva con cebos o captura manual, que garantice la destrucción de las capturas mediante métodos adecuados, o estrategia de atraer y matar, ii) control biológico, por ejemplo, mediante hongos entomopatógenos o nematodos entomopatógenos, iii) tratamiento químico de los vegetales, tratamiento adecuado del suelo o ambos, iv) utilización del laboreo mecánico para destruir las larvas del suelo en momentos adecuados del año, v) destrucción mecánica de la vegetación en lugares que estén en riesgo; b) durante el período de vuelo de la plaga especificada: i) medidas concretas en aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias para garantizar que la plaga especificada se mantenga fuera de aeronaves, buques y trenes, sobre la base de procedimientos específicos de gestión de riesgos que se hayan comunicado por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros, y ii) prohibición del traslado de residuos vegetales no tratados fuera de la zona infestada, a menos que se transporten dentro de vehículos cerrados y se almacenen y composten en una instalación interior situada fuera de la zona infestada; c) prohibición del traslado de la capa superior del suelo y de los sustratos de cultivo utilizados fuera de la zona infestada, a menos que: i) se hayan sometido a medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada o evitar la infestación de los vegetales especificados, o ii) se transporten dentro de vehículos cerrados y se entierren en profundidad en un vertedero bajo la supervisión de las autoridades competentes, lo que garantiza que la plaga especificada no pueda propagarse. 2.   En las zonas tampón, las autoridades competentes velarán por que la capa superior del suelo, los sustratos de cultivo utilizados y los residuos vegetales no tratados se trasladen fuera de dichas zonas únicamente si no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en ellas.
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