Art. 9

Art. 9

En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 9 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. 2.   Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora la aprobación de las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior de las mismas.
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