Art. 7

Art. 7

En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 7 1.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo III en consecuencia. 2.   El Consejo comunicará la decisión prevista en el apartado 1, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo afectado la oportunidad de presentar observaciones al respecto. 3.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones de que se trate e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados. 4.   La lista del anexo III se revisará periódicamente y al menos cada doce meses. 5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo I, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
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