Art. 5
En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 5
1. Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
a)
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y
b)
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información a que se refiere la letra a).
2. La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
3. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
4. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.
Historial de versiones
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