Art. 12

Art. 12

En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 12 1.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo III: a) notificarán, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo III, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos; y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información. 3.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación a tenor del apartado 1 en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 3. 4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en el plazo de dos semanas, desde la recepción de la información prevista en el apartado 2, letra a). 5.   Cualquier información proporcionada o recibida en virtud del presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido. 6.   Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente artículo se realizará de conformidad con el presente Reglamento, y los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.
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