Art. 6 · Financiación acumulativa y alternativa

Art. 6

Financiación acumulativa y alternativa

En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 6 Financiación acumulativa y alternativa 1.   El Instrumento se ejecutará en sinergia con otros programas de la Unión. Toda acción que haya recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrá recibir una contribución de otro programa de la Unión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Las normas del programa de la Unión pertinente se aplicarán a la contribución correspondiente a la acción. La financiación acumulada no excederá del total de los gastos subvencionables de la acción. La ayuda procedente de los diferentes programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de conformidad con los documentos en los que figuren sus condiciones. 2.   Para que se les conceda la certificación del Sello de Excelencia, las acciones deberán cumplir las condiciones acumulativas siguientes: a) haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Instrumento; b) reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas, y c) no haber recibido financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias. 3.   Al proponer planes de recuperación y resiliencia modificados o nuevos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, los Estados miembros podrán incluir medidas que también contribuyan a los objetivos del Instrumento, en particular medidas relacionadas con propuestas presentadas a una convocatoria de propuestas en el marco del Instrumento a las que se haya concedido un Sello de Excelencia. 4.   El artículo 8, apartado 5, se aplicará por analogía a las acciones financiadas de conformidad con el presente artículo.
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