Art. 4 · Salvaguardia acelerada

Art. 4

Salvaguardia acelerada

En vigor desde 20 jul 2023
Artículo 4 Salvaguardia acelerada 1.   Si se importaun producto originario de la República de Moldavia en condiciones que afecten negativamente al mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá reintroducir en cualquier momento los derechos de aduana que, de otro modo, serían aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación a las importaciones de dicho producto mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 3. Los derechos de aduana que, de otro modo, serían aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación, podrán reintroducirse el tiempo necesario para contrarrestar los efectos adversos en el mercado de la Unión para productos similares o directamente competidores. 2.   La Comisión realizará un seguimiento periódico de la repercusión del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, las importaciones, los precios en el mercado de la Unión y la producción de la Unión de los productos sujetos a las medidas de liberalización del comercio previstas en el artículo 1, letra a). La Comisión informará a los Estados miembros cada dos meses de los resultados del seguimiento periódico; empezará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   La Comisión llevará a cabo una evaluación de la situación del mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores con vistas a reintroducir derechos de aduana. Dicha evaluación se iniciará: a) previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro que conste de suficientes indicios prima facie de los que dicho Estado miembro pueda disponer de manera razonable, de conformidad con el apartado 4, de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado de la Unión como se menciona en el apartado 1, o b) por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios prima facie de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado de la Unión como se menciona en el apartado 1. La evaluación a que se refiere el párrafo primero concluirá en un plazo no superior a tres meses desde su inicio. 4.   Al llevar a cabo la evaluación en virtud del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta toda evolución pertinente del mercado, incluidos los efectos de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores. Dicha evaluación incluirá factores tales como: a) la tasa y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión procedentes de la República de Moldavia en términos absolutos y relativos, y b) el efecto de las importaciones en cuestión sobre la producción y los precios de la Unión, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de las importaciones procedentes de otras fuentes. La presente lista no es exhaustiva y también podrán tenerse en cuenta otros factores pertinentes. 5.   Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 3, la Comisión considere que el mercado de la Unión de productos similares o directamente competidores se ha visto afectado negativamente y tenga la intención de reintroducir los derechos de aduana, anunciará la reintroducción de los derechos de aduana que, de otro modo, serían aplicables en virtud del Acuerdo de Asociación para las importaciones de dicho producto mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En el anuncio se incluirá un resumen de los principales resultados de la evaluación y se especificará el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio. 6.   Cuando circunstancias excepcionales requieran una intervención inmediata, la Comisión, sin seguir el procedimiento previsto en el apartado 5 y tras informar al Comité sobre Salvaguardias establecido en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), podrá aplicar cualquier medida preventiva que considere necesaria.
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