Art. 1
En vigor desde 17 jul 2023
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1055/2008 se modifica como sigue:
a)
el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
A partir de 2025 y comenzando en ese año, los Estados miembros presentarán un informe de calidad elaborado de conformidad con las normas establecidas en el anexo cada dos años.»
;
b)
el artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Los Estados miembros transmitirán sus informes de calidad cada dos años, a más tardar el 31 de mayo.»
;
c)
el anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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