Art. 9 · Cálculo de índices

Art. 9

Cálculo de índices

En vigor desde 17 jul 2023
Artículo 9 Cálculo de índices 1.   Los Estados miembros obtendrán subíndices utilizando una de las siguientes opciones: a) como una agregación de los índices de estrato calculados como índices hedónicos o como índices basados en un método que reproduzca el enfoque basado en modelos de emparejamiento; b) como índices hedónicos o índices basados en un método que reproduzca el enfoque basado en modelos de emparejamiento; c) como un índice medio o mediano estratificado. 2.   Cuando un Estado miembro utilice un índice hedónico, velará por que el método aplicado controle las diferencias de calidad entre viviendas objeto de transacción en los períodos de comparación y de referencia. 3.   Cuando un Estado miembro utilice un método que reproduce el enfoque basado en modelos de emparejamiento, velará por que se realicen comparaciones emparejadas de los precios para las mismas viviendas en los períodos de comparación y de referencia, de manera que se garantice el control de las diferencias de calidad entre las viviendas objeto de transacción. 4.   Cuando un Estado miembro utilice un índice medio o mediano estratificado, determinará las variables de estratificación sobre la base de análisis estadísticos y garantizará que los estratos definidos sean suficientemente homogéneos.
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