Art. 15 · Compras de viviendas de nueva construcción o viviendas existentes nuevas para el sector de los hogares

Art. 15

Compras de viviendas de nueva construcción o viviendas existentes nuevas para el sector de los hogares

En vigor desde 17 jul 2023
Artículo 15 Compras de viviendas de nueva construcción o viviendas existentes nuevas para el sector de los hogares 1.   Los Estados miembros obtendrán los subíndices OOH para las compras de viviendas de nueva construcción y las viviendas existentes nuevas para el sector de los hogares de conformidad con los apartados 2 a 12. 2.   Los Estados miembros se dotarán de la información básica necesaria para la definición de los estratos, de los agregados elementales, o de ambos, y para la elaboración de los subíndices a que se refiere el apartado 1. 3.   Los Estados miembros velarán por que la recogida de datos abarque las características pertinentes determinantes del precio que permitan el cálculo de un índice de precios que no se vea afectado por diferencias de calidad entre viviendas objeto de transacción. 4.   Los Estados miembros velarán por que los datos utilizados como fuente de información sobre las viviendas objeto de transacción sean representativos del universo objetivo de cada subíndice en cada período de referencia. 5.   Los Estados miembros podrán excluir, de los subíndices a los que se refiere el apartado 1, uno o más tipos de viviendas y una o más regiones, siempre que la proporción total de viviendas excluidas en el gasto de los hogares en compras de viviendas pertenecientes al universo objetivo del índice de precios OOH no exceda del cinco por ciento. El gasto en compras de viviendas correspondiente a los tipos de vivienda o a las regiones que se hayan excluido deberá asignarse al tipo de vivienda o región más similar. 6.   Los subíndices a que se refiere el apartado 1 se basarán en los precios de transacción de las viviendas. El precio de transacción de una vivienda se incluirá en los subíndices correspondientes al trimestre en el que se transfiera la propiedad legal de la vivienda del vendedor al comprador. 7.   Los Estados miembros obtendrán los subíndices mencionados en el apartado 1 utilizando una de las siguientes opciones: a) como una agregación de los índices de estrato calculados como índices hedónicos o como índices basados en un método que reproduzca el enfoque basado en modelos de emparejamiento; b) como índices hedónicos o índices basados en un método que reproduzca el enfoque basado en modelos de emparejamiento; c) como un índice medio o mediano estratificado. 8.   Cuando un Estado miembro utilice un índice hedónico, velará por que el método aplicado controle las diferencias de calidad entre viviendas objeto de transacción en los períodos de comparación y de referencia. 9.   Cuando un Estado miembro utilice un método que reproduce el enfoque basado en modelos de emparejamiento, velará por que se realicen comparaciones emparejadas de los precios para las mismas viviendas en los períodos de comparación y de referencia, de manera que se garantice el control de las diferencias de calidad entre las viviendas objeto de transacción. 10.   Cuando un Estado miembro utilice un índice medio o mediano estratificado, determinará las variables de estratificación sobre la base de análisis estadísticos y garantizará que los estratos definidos sean suficientemente homogéneos. 11.   Cuando el número disponible de viviendas objeto de transacción sea insuficiente para poder calcular un índice de precios fiable para un determinado estrato, los Estados miembros estimarán la variación de precios para ese estrato como la variación de precios de un estrato o de una combinación de estratos caracterizados por unas condiciones de mercado comparables. 12.   Los Estados miembros no trasladarán los precios del trimestre anterior ni imputarán la misma variación de precios que en un trimestre anterior, a menos estas opciones puedan justificarse como una estimación adecuada.
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