Art. 4 · Certificación de los equipos de GTA/SNA

Art. 4

Certificación de los equipos de GTA/SNA

En vigor desde 14 jul 2023
Artículo 4 Certificación de los equipos de GTA/SNA 1.   Para los siguientes equipos de GTA/SNA, se expedirá el certificado que figura en el anexo II: a) equipos de apoyo a las comunicaciones entre controlador y piloto; b) equipos de apoyo a los servicios de control del tránsito aéreo cuando permitan la separación de aeronaves o la prevención de colisiones. 2.   El certificado al que se refiere el apartado 1 será expedido por parte de la Agencia. 3.   El certificado al que se refiere el apartado 1 se expedirá por una duración ilimitada. Seguirá siendo válido indefinidamente, salvo en los casos en que: a) el titular del certificado ya no cumpla los requisitos del presente Reglamento; o b) por lo que se refiere a los equipos de GTA/SNA, no exista una aprobación de organización válida expedida por la Agencia de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1769; o c) los equipos de GTA/SNA ya no cumplan las bases de certificación de conformidad con el punto ATM/ANS.EQMT.CERT.025 del anexo II; o d) su titular haya renunciado a el certificado o este haya sido revocado por la Agencia. En caso de renuncia o revocación del certificado, si está expedido en papel, se devolverá sin demora a la Agencia. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la expedición de un certificado en el caso de los equipos de GTA/SNA que se utilicen únicamente en una parte limitada del espacio aéreo fuera de la región EUR de la OACI, con un bajo volumen de tránsito y cuando dicha parte del espacio aéreo limite solo con otro que esté bajo la responsabilidad de un tercer país. En tal caso, para los equipos de GTA/SNA se expedirá una declaración de conformidad con arreglo al artículo 6.
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