Art. 2 · Ejercicio de los derechos de la Comunidad

Art. 2

Ejercicio de los derechos de la Comunidad

En vigor desde 14 jul 2023
Artículo 2 Ejercicio de los derechos de la Comunidad 1.   Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Comunidad adoptadas en virtud de los artículos 7, 47 y 48 del Tratado Euratom, la Comisión estará facultada para adoptar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y para dar efecto a dichas medidas mediante actos de ejecución. 2.   Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento serán proporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos y resultarán eficaces para mantener el equilibrio de derechos y obligaciones subyacentes a la participación del Reino Unido en programas de la Unión, tal como se contempla en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cumplirán los criterios específicos establecidos en dicho Acuerdo. 3.   La Comisión estará facultada para modificar, suspender o derogar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), mediante actos de ejecución. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de la suspensión. 4.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión que suspenda la participación del Reino Unido en el programa o programas de la Comunidad en cuestión, de conformidad con el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones. 5.   Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2. 6.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 3.
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